engañado cuando compre la ST1100

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ivantxu
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engañado cuando compre la ST1100

Mensaje por ivantxu » Dom Mar 20, 2005 12:11 pm

Resulta que compre la pan en octubre del año pasado, 54000 km, M-9892-WH, a alguien le suena? el hecho es que es del 98, con ABS-TCS, pero averiados, este fin de semana he ido a BCN a que me arreglen el ABS y cual es mi sorpresa y la del mecanico,:

1º las pinzas de freno son de 2 pistones, del y tras, como en las anteriores del 93 y debian ser de tres pistones, las horkillas son tb anteriores al 93 pues superiores llevavan lo del antiundimiento a la dcha y no a la izq.

2º El alternador lleva el regulador fuera como en las anteriores del 93 y deberian llevarlo dentro.

3º el sistema del ABS, cableado, centralita y demas son anteriores al 93.

4º segun el mecanico a partir, eso cree, del 95 todas las pan llevavan CBS, hasta la extandar, eso esta aun por verificar.

5º le deje el numero de chasis para que verifique de q año es mi moto, ya que segun la documentacion es del 97 y 1ª matriculacion en el 98, pero puede ser traida de fuera, que sea del 92 y matriculada en españa en el 97.

Buuf tengo un cabreo que aun no puedo pensar que hacer con el de la tienda, si cortarle los huevos o meterle la moto x el ......
la verdad es qu ela moto va de maravilla, frena pokisimo pero va muy bien, si alguien me diria que hacer legalmente se lo agradeceria, pues las cosas que se me ocurren son ilegales jejeje, gracias
Última edición por ivantxu el Lun Mar 21, 2005 12:39 am, editado 1 vez en total.

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Mensaje por chuchogts » Dom Mar 20, 2005 8:50 pm

No la habras comprado en Basauri por casualidad?, te envie hace tiempo varios mails, para que me comentases donde la habias comprado, ya que un amigo mio compro hace un par de años una como la tuya y menudo historial, si fuese la misma yo tengo informacion que te podria servir, por lo que comentas seguro que es la misma, ponte en contacto conmigo y comentamos.
Da sin esperar nada a cambio.

Navamillas
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Mensaje por Navamillas » Dom Mar 20, 2005 9:14 pm

Hola ivantxu, cojer pelicula de miedo lo que cuentas :sad: :sad:

No se pero es de Juzgado.

Animo y suerte ivantxu

Vsss
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Tranky
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Mensaje por Tranky » Dom Mar 20, 2005 9:20 pm

Vaya faena, espero que tengas suerte.

Esto de la 2ªmano es la leche, te la meten en cuanto te descuidas, yo ya conozco varios casos con distintas marcas y modelos.

Una pregunta Ivantxu..en la documentación ¿no te pone la fecha de fabricación?, creo que es obligatorio independientemente de las rematriculaciones así como el país de procedencia.

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Mensaje por ivantxu » Lun Mar 21, 2005 12:02 am

pues es de Basauri, que le paso a tu amigo? buff que mal rollo me das , cuentame mas

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Mensaje por ivantxu » Lun Mar 21, 2005 12:12 am

en la documentacion solo pone que fue traida x la aduana maritima de barcelona el 7-02-97 y fecha primera matriculacion el 28-7-98, primera ITV en el 2003

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Mensaje por Navamillas » Lun Mar 21, 2005 12:44 am

Puffffffffff pues lo unico que se me ocurre es que = ostia y le injertaron todas esas cosas que no pertenecen al modelo año :(

es solo una idea.
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Patxi
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Mensaje por Patxi » Lun Mar 21, 2005 2:31 am

Pues vaya putadi..de todas maneras mira a ver si te sirve esto, es una descripcion de tu moto,mira lo que lo dice de los frenos.


Modelo diseñado para ser el gran viajero de Honda. Se caracteriza porque en ella se reúnen una estética que busca la máxima protección para el conductor, una buena capacidad de carga, una posición de conducción lo más cómoda posible, un propulsor que permite circular a un muy buen ritmo si se desea y un equipamiento que proporciona la máxima seguridad.

Motor:
Cuatro cilindros en ?V? dos a dos a 90º en transversal al sentido de la marcha , cuatro tiempos, 16 válvulas, culata DOHC, alimentado por cuatro carburadores Keihin de de 32 mm. de difusor, 1084 cc., 100 CV a 7500 r.p.m., y un par máximo de 11.3 kgm a 6000 r.p.m.

Chasis:
Doble cuna completa de tubo de acero redondo con el basculante en tubo de acero rectangular. Para la suspensión delantera monta una horquilla Showa asistida por aire con TRAC, (sistema antihundimiento) y para la posterior un amortiguador lateral Showa ajustable en la precarga y en la extensión. Como equipo de frenos monta dos discos Nissin delante y uno detrás, los tres con pinzas de dos pistones paralelos.

Equipamiento:
Asiento de dos niveles, cuadro de instrumentos con mando para graduar el enfoque de la óptica en función de la carga, aro fijado al bastidor para amarrar la moto con un antirrobo, dos maletas laterales con cerradura y asas, para desmontarlas y usarlas como maletas de mano, gran parabrisas de protección, etc.

Colores:
Roja o Negra metalizada.

Garantía:
Dos años de piezas y mano de obra.


La ficha tecnica es esta:


Honda ST 1100 Pan European

Potencia 100 c.v.
Régimen de potencia 7,500 r.p.m
Cilindrada 1,084 c.c.
Nº cilindros 4
Ciclo/h 4T
Refrigeración Líquida
Arranque Eléctrico
Cambio 5
Transmisión Cardán
Distancia ejes 1,555 mm
Recorrido Susp. Del. HT 41/150 mm
Recorrido Susp. Tras. A 120 mm
Rueda Del. 110/80-18
Rueda Tras. 160/70-17
Freno Del. 2D/316 mm
Freno Tras. D/316 mm
Altura Asiento 800 mm
Peso 287 Kgs
Depósito 28 litros


Imagen


Un saludo.

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Moby Dick
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Mensaje por Moby Dick » Lun Mar 21, 2005 10:52 am

Menuda PUTADA, así, con mayúsculas y sin puntos suspensivos (perdonadme la licencia si hay alguno que no le gusten las palabras malsonantes). Es que es para coger la escopeta del abuelo y .....

Ivantxu, enviame por privado el número completo del chasis y en diez minutos te digo el año de matriculación (si es que no lo sabes ya).

Por lo demás, apelo a todo el foro para que aconsejemos alguna vía legal para que este compañero pueda intentar solucionar el problema. Me extrañaría mucho que no hubiese algún abogado motero entre los que entran en este foro.

Para mí, esto si que es un tema importante, sin demerecer ningún otro.

Saludos

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KONAN
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Mensaje por KONAN » Lun Mar 21, 2005 11:46 am

Intenta deshacerte de ella si te va mal y no le des mas vueltas por que si no te vas a martirizar.Un saludo
SIN LOS AKRAPOVIC EL MUNDO SERIA...UN ABURRIMIENTO

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TOASTY
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Mensaje por TOASTY » Lun Mar 21, 2005 12:43 pm

Más vale un mal trato que un buen pleito!!!

Creo que la moto se la has comprado a una tienda. Si es así, muy educadamente dile que el problema hay que arreglarlo. Dile que crees que lo más sencillo sería que te recomprara la moto al precio que has pagado por ella y tan amigos o que te sustituya todas las piezas que no corresponden a tu moto. Deja caer que es una moto vendida con “Vicios ocultos”. Pero no le amenaces, de momento, con demandas y pleitos o se pondrá a la defensiva y se cerrará a cualquier solución amistosa.

A las malas se te agriará el yogurt!!!

Mira el número de motor y asegúrate de que coincide con el de origen.
Hay gente (Talleres) que se dedican a comprar siniestros y de cuatro motos sacan una, que venden por segunda mano, en perfecto estado y con pocos KMs.

¿Tu moto de qué color es? ¿Viene con un baúl original? ¿Grande o de los pequeños?

Haz lo que creas oportuno, pero mi consejo es que te guardes el cabreo en un cajón e intentes una solución amistosa.

Suerte y VVVVV,s
Lo juro por la cobertura de los satélites de la Maripili!!!!!

Si no puedes ayudar, molesta. Lo importante es participar.

Si todos pensamos igual, es que alguien no está pensando.

No es digno de saborear la miel aquel que se aleja de la colmena por miedo a las picaduras.(Shakespeare)

ANGEL GUERRA GOMEZ
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Mensaje por ANGEL GUERRA GOMEZ » Lun Mar 21, 2005 4:39 pm

De Angel:

Ivantxu, respetando la opinión de Toasty, lo primero que debería leer es el contrato de compraventa firmado con el vendedor, si en el mismo existe una claúsula tal como que compras la motocicleta como cuerpo cierto, o con conocimiento de la situación actual tanto mecánica o jurídica, o otras parecidas, la verdad es que te conviene intentar llegar a un acuerdo. No obstante, si por el contrario no existe ninguna claúsula de este tipo y las caracteristicas reales de la moto no coinciden con las que debería de tener técnicamente, estamos hablando de una infracción que se puede fundamentar en multitud de artículos que regula la Ley 26/1984 General para la defensa de los Consumidores. Vease el preambulo, Arts 2 2b, 2c: 3.1. 4.1; 4.h, 4.f, 10.c, fundamentados en los arts. tales com 1089, 1091, así como 1281 y ss. del C.civil. Por lo que a mi respecta, entiendo que se puede llevar por dos vías: La primera respecto a la resolución del contrato por cuanto lo adquirido no se ajusta a lo que teoricamente sería la oferta original, la haber sido modificada la motocicleta en detrimento de sus componentes, es decir, existiría un fraude en el objeto, en este caso la moto. la 2ª vía sería el saneamiento de los vicios ocultos por los mismos razonamientos. Mientras la primera vía tendería a deshacer el contrato, la segunda iría mas encaminada a reponer la moto al estado en que originariamente se encontraba, es decir, reparar las deficiencias.
No se si te sirve algo lo que te he expuesto.
En Madrid, existe en la Comunidad un organismo dependiente de la Consejería de Consumo que es el defensor del consumidor que establece un arbitraje voluntario entre las partes implicadas.

Ánimo.

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TOASTY
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Mensaje por TOASTY » Lun Mar 21, 2005 6:43 pm

Aunque ponga en el contrato que conoces el estado del vehículo y lo aceptas, tienes los mismos derechos que si no lo pone. Sólo, si por tu profesión o conocimientos demostrados, es evidente que conoces del estado exacto del vehículo podría librarse el vendedor con esa cláusula de pacotilla. También en el caso de que se describiera el estado del vehículo ( O sea que ya pusiera que tiene piezas que no le corresponden y detallara cuáles) el vendedor quedaría eximido (Bueno podría estudiarse)

Por si te interesa un poco de literatura:

Saneamiento por vicios ocultos:

El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.
Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe.

No obstante, SI YO ESTUVIERA EN TU LUGAR antes de nada intentes quitarte de encima el problema (Aunque pierdas un 10% de lo que pagaste) por las buenas. Preséntate YA en la tienda que te vendió la moto (Si fuera concesionario oficial Honda ya sería la bomba) diles lo que te pasa y que te ofrezcan una solución. Si puedes arreglar el tema por las buenas, mejor que mejor. Si no, sin esperar ni un minuto (Y sin cabreos ni ademanes ni amenazas) ve a ver a un profesional si es de alguna asociación de consumidores mejor que mejor que ellos está acostumbrados a tratar estos temas (OCU, OMIC).

Intenta recopilar toda la documentación de la compra, si la moto estaba anunciada en alguna revista intenta conseguir el anuncio, si puedes enterarte del historial de la moto mejor que mejor. No lo dejes, estas cosas tienen plazos.

Ahora, a las malas, yo vendedor de la moto te diría: Mire Usted, la moto se le vendió con todas sus piezas originales, podría ser que usted hubiera tenido una caída y hubiera llevado a reparar la moto a “cualquier sitio” o que usted la haya reparado con piezas de desguace o yo que sé… Tendrá Usted que demostrar que yo le vendí la moto en el estado en el que Hoy se encuentra.
A las malas todos podemos llegar a ser muy cab… Y la moto es un tema de disfrute, que no te lo amargue el primer capullo que se cruce en tu camino.

Ah! Y lo que te digo es lo que yo haría, por supuesto, eres muy libre de hacer caso o no a quien estimes oportuno. Si te sirven mis consejos, bien, si no, al menos hemos pasado el rato.


VVVVV,s
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Mensaje por micokest » Lun Mar 21, 2005 7:57 pm

Es un poco TOCHO pero merece la pena leerlo con calma:
Animo Ivantxu, :wink:


Para el que le pueda interesar, Mirad el artículo 9 que es el que marca los plazo de garantía. (Ojo no es aplicable entre particulares).
Ley 23/2003, de 10 julio 2003. Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.






EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1654), sobre Determinados Aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo.

La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la Directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta Ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.

La Ley, de acuerdo con la Directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa, y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.

Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley. Toda garantía comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de las condiciones de ésta.

La Directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE (LCEur 1998, 1788), relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un artículo para introducir la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta Ley.

La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906; ApNDL 2943) y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 148, 554), de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley.

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta Ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y «quanti minoris» derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

En razón de tales incidencias, esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.8 y 8.8 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil.


Artículo 1. Principios generales.

El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley.

A los efectos de esta Ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado.

A los efectos de esta Ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en esta Ley no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse.


Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.

1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.


Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.

El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.


Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.

1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.


Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.

e) Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta Ley.

f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta Ley.

g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.


Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.

La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.


Artículo 8. Criterios para la rebaja del precio.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.


Artículo 9. Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.


2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.

4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.


Artículo 10. Acción contra el productor.

Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien.

Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de esta Ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo.

Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.


Artículo 11. Garantía comercial.

1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.

2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.

3. La garantía expresará necesariamente:

a) El bien sobre el que recaiga la garantía.

b) El nombre y dirección del garante.

c) Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta Ley.

d) Los derechos del consumidor como titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.

f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

5. En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta Ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.


Artículo 12. Acción de cesación.

1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:

a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

c) El Ministerio Fiscal.

d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Los jueces y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.


Artículo 13. Puntos de conexión.

Las normas de protección de los consumidores contenidas en esta Ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.



DISPOSICIÓN ADICIONAL



Incompatibilidad de acciones.


El ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.


Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puestos en circulación antes de la entrada en vigor de esta Ley. Éstos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento.


Disposición transitoria segunda.

Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera, como previene el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá que tales bienes son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre (RCL 2000, 2072), por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación normativa.

El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906; ApNDL 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:

«1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido».


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre (RCL 2002, 2649), Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.

Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«b) Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo».


Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arre8ndatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación».

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:

«3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155, con el siguiente texto:

«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado».

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 161 quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero».

Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con el siguiente texto:

«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda».

Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:

«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame».

Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente texto:

«3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549».

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente texto:

«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia».

Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que tendrá el siguiente texto:

«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca».


Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.

2. El Gobierno determinará los bienes de naturaleza duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.


Disposición final sexta. Información a los consumidores y usuarios.

El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y en colaboración con las organizaciones de consumidores y usuarios, un programa específico para informar adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta Ley y para alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.


Disposición final séptima. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución.


Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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ivantxu
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Mensaje por ivantxu » Lun Mar 21, 2005 10:22 pm

Muchas gracias a todos, hoy me he sentado con el vendedor, le he expuesto el problema y mi opinion, siempre de buenas maneras, ya que pokas veces me exalto en un cara a cara, el lo ha entendido a la primera y sin ningun tipo de pega ha accedido a devolverme el 100 % de lo que le pague por la moto, cosa que me ha sorprendido ya que lo ha hecho sin ponerme pegas, asi que aora sentado en mi casa me pregunto, que tendria que esconder para no haberme dicho que no?????, lo mejor es que ya he quedado para devolverle la moto la proxima semana y espero que no falte a su palabra, ya veis que todo a salido bien esta vez, sin juicios ni amenazas y eso me alegra.

Gracias a todos vuestras respues, aora solo me queda el dilema de buscar otra pan o intentar sacar dinero de debajo de las piedras y comprar la nueva.

gracias de nuevo

ANGEL GUERRA GOMEZ
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Mensaje por ANGEL GUERRA GOMEZ » Lun Mar 21, 2005 10:30 pm

De Angel:

Enhorabuena, es lo mejor que podias obtener.

Un saludo

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Mensaje por Tranky » Lun Mar 21, 2005 10:40 pm

Me alegro por tí Ivantxu, respecto a tus dudas todo depende del presupuesto pero si compras la nueva...nadie te volverá a engañar :wink:

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Mensaje por chuchogts » Lun Mar 21, 2005 10:50 pm

Bueno Ivan me alegro que que no te haya puesto pegas, tal y como hemos hablado por telefono, que yo sepa es la segunda vez que devuelve el dinero de la moto, creo que seria interesante que pusieras el nombre de la tienda donde la has comprado (lo dejo a tu criterio), asi por lo menos si alguien va a ese establecimiento que sepa lo que hay, ya me contaras si te ha contado algo sobre la moto e historial del "hierro"

Ahora a la busqueda de nueva montura.


Vsssssssssssssssssssssssssssss
Da sin esperar nada a cambio.

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KONAN
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Mensaje por KONAN » Mar Mar 22, 2005 12:26 am

cojer Chucho que no ponga el nombre de la tienda hasta que no le devuelvan el dinero,luego ya nos contara,aunque a mi me da igual ( me mandas un pv ). La siguiente moto una nueva como te dice Tranky que esa seguro que no te da problemas.Mira en Honda que creo tienen algun tipo de finanziacion.espero que todo te salga bien.Un saludo
SIN LOS AKRAPOVIC EL MUNDO SERIA...UN ABURRIMIENTO

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TOASTY
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Mensaje por TOASTY » Mar Mar 22, 2005 12:21 pm

Me alegra mucho que te devuelvan el dinero. Si anteriormente ya le había devuelto el importe de la compra a otra persona, lo tenías cogido por … (donde duele). Ten en cuenta que legalmente, si se demuestra que quien vende conocía el vicio oculto en el momento de la venta y no lo comunicó, además de que te devuelva el dinero tienes derecho a una indemnización.

En cuanto a lo de hacer público el nombre del taller, eso es un tema sobre el que no quiero opinar. Sólo te diré que si al final te decides a hacerlo, seas respetuoso y objetivo. Si lo vas a contar, cuenta el problema y también la solución al mismo.
Que conste que no quiero defender a nadie (Ni siquiera sé quiénes son).

Si vas a buscar una moto de 2ª Mano, intenta comprarla a un concesionario oficial, seguro que es más caro (O no), pero si tienes un problemilla se estarán jugando algo más.
Luego intenta indagar sobre la moto que estás comprando. Antes de comprarla que le desmonten todos los carenados (Aunque te cobren la mano de obra) adviérteles que no limpien nada o no la comprarás. Luego pide que la monten delante de ti. Al ver la moto desnuda puedes apreciar si hay fugas de algún tipo, si hay marcas de caída que antes permanecían ocultas, si hay piezas “demasiado nuevas” etc… Al montar el carenado en tu presencia, puedes ver cómo encajan las piezas del carenado, a veces tras una caída las arañas se “Enderezan” y luego al montar el carenado no todo encaja a la primera.
Ah! Y no hagas mucho caso de los km que marque. Cuando ellos compran la moto no tienen en cuenta los KM sólo la fecha de matriculación (Y los expertos son ellos, así que sigue su ejemplo)

Yo te recomendaría que compraras nuevo, pero claro a veces las cosas no son lo que a uno le gustaría que fueran.

VVVVV,s
Lo juro por la cobertura de los satélites de la Maripili!!!!!

Si no puedes ayudar, molesta. Lo importante es participar.

Si todos pensamos igual, es que alguien no está pensando.

No es digno de saborear la miel aquel que se aleja de la colmena por miedo a las picaduras.(Shakespeare)

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